Es falso que la Corte haya eliminado la objeción de conciencia. Lo que hizo fue eliminar un artículo que deja en indefensión al paciente.

En el capítulo II del Quijote, Cervantes plasma el ideal de justicia y equidad de la caballería medieval al mencionar “… los agravios que pensaba deshacer, tuertos que enderezar, sinrazones que enmendar, y abusos que mejorar, y deudas que satisfacer”. Cuatro siglos han pasado y hemos podido transferir esos ideales quijotescos a un sistema democrático, plural, laico y con poderes divididos. Es un avance que el mismo Alonso Quijano sabría apreciar; pero un avance que debe ser cuidado en extremo, nutrido continuamente y defendido ante agravios, abusos, sinrazones y deudas que frecuentemente pretenden minar dichos ideales.

La introducción subrepticia de un Artículo 10 bis en la Ley General de Salud hace tres años ha permitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación erigirse en una quijotesca “desfacedora de entuertos” con su reciente determinación de enderezar para poner reglas claras al ejercicio de la Objeción de Conciencia (OC) por parte de personal médico y de enfermería en el ejercicio de sus profesiones.

Una definición plausible de la OC sería algo como la “negativa de un médico a realizar ciertos actos (médicos), o a tomar parte en determinadas actividades científica y legalmente aceptadas (en concordancia con la lex artis medica), que se encuentran dentro del ámbito de su competencia, aduciendo la transgresión que dicho acto hace a su libertad de convicciones éticas, de conciencia o de religión (principios morales y creencias religiosas personales)”. Sin embargo, todo tiene sus asegunes…

El artículo de marras constituye un ejemplo de lo que en el análisis ético del asunto se considera como la tesis de la integridad, en donde los proveedores de servicios de salud deben ser eximidos de realizar cualquier acción contraria a su conciencia sin ningún cuestionamiento; esta tesis constituye un absolutismo de conciencia y es la postura que adoptó el proyecto de reforma de ley que aprobó el legislativo mexicano, dando origen al 10 bis.

Un antecedente frustrado de algo similar fue un decreto introducido en las postrimerías del gobierno de G.W. Bush a manera de regalo navideño conservador al pueblo estadounidense antes de entregarle el gobierno a Obama. En ese decreto, se pretendía establecer para todos (todas y todos) los miembros del personal de atención de la salud que “…ningún individuo será obligado a realizar o asistir en el desarrollo de ninguna parte de algún procedimiento o programa de servicio de salud o actividad de investigación patrocinado por el Departamento de Servicios Humanos (equivalente a la Secretaría de Salud) si fuera contrario a sus creencias religiosas o convicciones morales”. Esta postura bushiana resultó aún más absolutista que la del 10 bis, ya que incluía a cualquier tipo de personal y no solo al médico o de enfermería (i.e.: farmacia, nutricionista, camillería, técnico, secretarial, administrativo, vigilancia, etcétera, etcétera, -¡!). A las pocas semanas de asumir su presidencia, Barak Obama derogó dicho decreto absurdo.

El absolutismo de conciencia genera problemas que se relacionan con el incumplimiento de las obligaciones especiales que los profesionales de la medicina tienen para con los pacientes y que derivan del cumplimiento de los fines de la medicina, la relación paciente-médico/a, la reciprocidad de la misma, los contratos sociales dados en los sistemas de atención de la salud y el compromiso que adquiere un individuo al ser admitido a una profesión.

Es por estas razones, en parte, que existe una postura muy atendible de no aceptar la OC en la medicina: la tesis de la incompatibilidad que considera a la OC como contraria al cumplimiento de los fines de la medicina y los elementos básicos de la atención médica (esto es: la voluntad del paciente como ser autónomo, la evidencia científica que sustenta las acciones médicas y la aceptación social de los actos médicos mediante leyes, reglamentos y normas; los valores morales no son parte de estos elementos de atención médica porque no se requieren para poder otorgarla).

La discusión reciente de la Corte en México exhorta al legislativo para que “legisle en la materia sin desproteger el derecho a la salud”. Esto es, que transforme la visión absolutista con la que se introdujo el 10 bis y la convierta en acomodación racional y razonable de la OC, con el objetivo primordial de proveer al paciente con su necesidad médica y al mismo tiempo tomar en cuenta los escrúpulos morales del profesional clínico, estableciendo así una tesis de justificación. Para que esto suceda se deberá tomar en cuenta el contexto mexicano en cuanto a la gran heterogeneidad que guarda el sistema de atención médica nacional y el déficit histórico de personal médico y de enfermería, así como la distribución inequitativa que guarda geográficamente y, no menos importante, la asignación de recursos adecuados para trabajar (i.e.: incrementar el porcentaje del PIB destinado a salud). Además de esto, se deben crear reglas claras que condicionen y pongan límites al ejercicio de la OC.

Esto último es lo que ha establecido la Corte. Es falso que haya eliminado la práctica de la OC, como aparece en muchos medios y como, un tanto irreflexivamente, están empezando a manifestar organizaciones gremiales mexicanas.

La Corte simplemente ha hecho su trabajo al “desfacer un entuerto” derivado de un 10 bis de tipo absolutista que sólo ayuda al profesional que presenta escrúpulos para no cumplir con las necesidades médicas que enfrenta (no sólo de tipo reproductivo sino en muchas áreas) pero deja en indefensión a el/la paciente que requiere de atención médica completa y no una atención moralmente parcializada. Un verdadero conflicto de interés a como se ha definido académicamente: una serie de circunstancias (sesgos) que generan el riesgo de que un juicio o acción profesional sobre un interés primario (i.e.: la mayor atención de la salud posible) pueda ser excesivamente influenciado por un interés secundario (i.e.: dinero, fama o simplemente convicciones morales y creencias religiosas). Estos intereses secundarios son respetables en sí, pero una regla inicial es la transparencia con la que deben manejarse: dar a conocer el conflicto. A eso llama la Corte, a que haya transparencia en el conflicto de interés que representa la OC y se tomen otras medidas regulatorias para asegurar que la atención médica se dé en tiempo y en forma, y que la vulnerabilidad de las y los pacientes no sea incrementada y pueda generar daño. El ideal quijotesco de justicia y equidad mantiene su vigencia y todavía resulta importante desfacer entuertos. Enhorabuena (pero aún hay trabajo por hacer).

* Patricio Santillán Doherty es director Médico del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y profesor de Cirugía en la UNAM. Miembro de la Academia Nacional de Medicina de México, de la Academia Mexicana de Cirugía, del Sistema Nacional de Investigadores y del Colegio de Bioética.

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